Por el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre por el que se modifican las siguientes normas: – el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (RIVA); – el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; – el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y – el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DEL IVA: Como modificación relevante, entre otras, el plazo de presentación de las autoliquidaciones del IVA, eliminando la excepción existente para la liquidación del mes de julio, que se ingresará por los obligados tributarios el día 20 de agosto en lugar del 20 de septiembre. También se incorpora la obligación de que las facturas rectificativas emitidas al amparo del artículo 80.tres LIVA sean también remitidas a las administraciones concursales Se establece la obligación de comunicación de las modificaciones de bases imponibles, tanto para el acreedor como para el deudor de los correspondientes créditos o débitos tributarios, deba realizarse por medios electrónicos, en un formulario específico diseñado por la Agencia Tributaria, disponible en su sede electrónica. El Real Decreto modifica en el artículo primero el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para acomodar su contenido a las diversas reformas habidas en LIVA. La obligada adaptación del desarrollo reglamentario a las modificaciones legales, se produce entre otros en los siguientes supuestos: 1. La supresión de la exigencia legal de solicitud de autorización previa por la Administración Tributaria del requisito para la aplicación de determinadas exenciones. 2. La regulación de los nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo, previstos en las letras e) y f) del artículo 84.uno.2.º LIVA, que obliga a desarrollar normas relativas a su aplicación, como la regulación de las comunicaciones entre los empresarios y destinatarios intervinientes en las operaciones afectadas por la inversión del sujeto pasivo. 3. La regulación de la obligación de presentar dos declaraciones-liquidaciones, dividiendo el periodo normal de declaración en dos periodos según se trate de hechos imponibles anteriores o posteriores al auto de declaración de concurso que se efectúa en el artículo 71 del Reglamento, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 99.Cinco de la Ley del Impuesto. 4. Revisar los artículos relativos a las exenciones ligadas a operaciones aduaneras, para adaptarlos a los cambios en los procedimientos aplicables a tales operaciones, en especial, al carácter electrónico de las comunicaciones entre administrado y Administración para dar cumplimiento a la normativa aduanera que las regula: • En relación con los suministros de bienes o avituallamiento a buques y aviones en la actualidad, la mayoría de tales operaciones son documentadas ante la Aduana por el proveedor y no por el destinatario o titular de la explotación marítima o aérea, por lo que se debe prever tal circunstancia. • Se suprime la obligación de declaración ante la Aduana de las operaciones reguladas en los artículos 11 y 12 RIVA, estableciendo la responsabilidad de la justificación de la exención en el adquirente de los bienes o receptor de los servicios exentos, si bien, por los mismos motivos, se incluye una referencia a un formulario específico, que en su caso podrá utilizarse, diseñado por la Agencia Tributaria, disponible en su sede electrónica. • Se adapta la acreditación de la exención de los servicios relacionados con las importaciones a la relación privada entre declarante, el importador y el prestador del servicio exento. 5. Modificación de las bases imponibles, a los efectos de evitar el volumen de fraude asociado a la imprecisión de la norma en este punto y, vista la interpretación que de ella vienen efectuando los Tribunales. Así, en virtud de lo dispuesto en la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2012, dictada en el asunto C-588/10, Kraft Foods Polska, SA, la modificación de la base imponible queda condicionada a la expedición y remisión de la factura rectificativa, exigiendo al sujeto pasivo la acreditación de la remisión de la misma al destinatario, con libertad de medios, para no obstaculizar la facilidad que existe actualmente de utilización de medios electrónicos. En la misma línea, se incorpora la obligación de que las facturas rectificativas emitidas al amparo del artículo 80.tres LIVA sean también remitidas a las administraciones concursales, órganos que en definitiva tienen entre sus funciones el reconocimiento de los créditos en el concurso. Por su parte, se elimina de los documentos que deben presentarse en la Agencia Tributaria acompañando a la comunicación de modificación de base imponible, la copia del auto judicial de declaración de concurso. Se establece la obligación de comunicación de las modificaciones de bases imponibles, tanto para el acreedor como para el deudor de los correspondientes créditos o débitos tributarios, deba realizarse por medios electrónicos, en un formulario específico diseñado por la Agencia Tributaria, disponible en su sede electrónica. 6. Desarrollo del régimen especial del criterio de caja. En concreto en lo que respecta al ejercicio de la inclusión y la renuncia al régimen, ésta última con efectos para un período mínimo de tres años. 7. Se modifica el plazo de presentación de las autoliquidaciones del IVA, eliminando la excepción existente para la liquidación del mes de julio, que se ingresará por los obligados tributarios el día 20 de agosto en lugar del 20 de septiembre, 8. Flexibilización del ámbito objetivo de aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a la adquisición de vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o con discapacidad en sillas de ruedas, por personas o entidades que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia y de integración social de las personas con discapacidad. 9. Simplificación del procedimiento para el ejercicio de la opción por la aplicación de la regla de prorrata especial. 10. Adaptación de las referencias del RIVA al nuevo reglamento de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE REVISION EN VIA ADMINISTRATIVA Se aclaran los requisitos que deben cumplirse para que la Administración Tributaria pueda reconocer el derecho a la devolución de unas cuotas del IVA mal repercutidas cuyo titular es el obligado que soportó la indebida repercusión, aclarando cuando se considera ingresada la cuota repercutida en las autoliquidaciones con resultado a ingresar. Al mismo tiempo, se realizan una serie de correcciones técnicas de carácter terminológico. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE GESTION E INSPECCION. 1. Se adapta la referencia que determinados procedimientos realizan al nuevo Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. 2. Modifica la obligación de declaración de operaciones con terceras personas. • Pasan a incluirse como obligados a presentar la declaración las comunidades de bienes en régimen de propiedad horizontal así como determinadas entidades o establecimientos de carácter social, con determinadas excepciones. • Los sujetos pasivos del régimen simplificado del IVA deberán suministrar también información de las operaciones por las que reciban factura y que estén anotadas en el Libro Registro de facturas recibidas. • Modificaciones como consecuencia de la creación del nuevo régimen especial del criterio de caja. Así, respecto a las operaciones a las que resulte de aplicación, se exige que se declaren los importes efectivamente cobrados o pagados así como los importes que se devenguen a 31 de diciembre. Las operaciones acogidas a este régimen deberán constar separadamente y, se consignarán en la declaración del año natural en que se hagan efectivos dichos importes. La información se suministrará exclusivamente atendiendo a su cómputo anual, en los supuestos de la información a presentar por los sujetos acogidos al régimen especial del criterio de caja, por las comunidades de bienes en régimen de propiedad horizontal y, en cuanto a las operaciones afectadas por el régimen especial de criterio de caja, por los destinatarios de las mismas. • Se elimina el límite mínimo excluyente de 3.005,06 euros exclusivamente para obligar a declarar todas las subvenciones otorgadas por las distintas Administraciones Públicas a una misma persona o entidad. • Para facilitar el control de las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de devolución previsto en el artículo 119 LIVA, en los casos de ausencia de NIF, se deberá consignar, en su caso, el número de identificación fiscal atribuido al empresario o profesional con el que se efectúe la operación por el Estado Miembro de establecimiento. • Se establece la necesidad de identificar separadamente las operaciones en las que se produzca la aplicación de la inversión del sujeto pasivo IVA y las que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero. • Se establece la sustitución de la obligación de presentar el modelo de declaración de operaciones con terceras personas por parte de la Administración General del Estado respecto a las operaciones realizadas con cargo al Presupuesto de gastos del Estado por el procedimiento de Pago directo por el envío de dicha información de manera única y centralizada a través de la Intervención General de la Administración del Estado. • Se reduce el ámbito subjetivo de la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro. De forma que, a partir de 1 de enero de 2014, solo se exige dicha obligación respecto de aquellos sujetos pasivos del IVA o del IGIC que estén incluidos en el registro de devolución mensual. En concordancia con dicha medida se considera tácitamente derogada la disposición transitoria tercera.2 RGGI que posponía la entrada en vigor de dicha obligación para determinados obligados, puesto que los mismos, no inscritos en el registro de devolución mensual, ya no estarán obligados a dicha obligación de información dada la modificación normativa operada. • Se clarifica el régimen jurídico en relación con la determinación de la persona con la que se deben entender las actuaciones administrativas en caso de concurso del obligado tributario. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE FACTURACION. Se incluyen las referencias correspondientes derivadas del nuevo régimen especial del criterio de caja y se excepciona la no obligación de emitir factura, en los casos de prestaciones de servicios definidas en los artículos 20.uno.16.º (seguro, reaseguro y capitalización) y 18.º (determinadas operaciones financieras) LIVA, en los casos de operaciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla por empresarios distintos de entidades aseguradoras y de crédito. ENTRADA EN VIGOR Entra en vigor el 27 de octubre de 2013 con alguna excepción como la relativa a la regulación del régimen especial del criterio de caja, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014. Es decir, los apartados veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro del artículo primero y los artículos tercero y cuarto del real decreto entrarán en vigor el 1 de enero de 2014. El uso de la vía electrónica para realizar las comunicaciones a que se refiere el apartado diez del artículo primero del real decreto, relativo a la comunicación de modificación de base imponible y de recepción de facturas rectificativas a realizar a la Administración Tributaria, por el acreedor y destinatario de las operaciones, respectivamente, entrará en vigor el 1 de enero de 2014. (Fuente: Aranzadi MIX 2013932278) Departamento Fiscal Terrassa, a 7 de noviembre de 2013