Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre (BOE núm. 314, de 31/12/2012). Este real decreto tiene por objeto, desarrollar determinados aspectos de la nueva ordenación legal de las prestaciones establecidas en la Ley 27/2011, que se consideran necesarios para facilitar la aplicación paulatina y gradual de las medidas que deben hacerse efectivas a partir del 1 de enero de 2013. En concreto desarrolla las siguientes materias: A) PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN SU MODALIDAD Edad de jubilación –La nueva regulación fija la edad ordinaria de jubilación en términos de años y meses durante un período transitorio que se extiende hasta el año 2027. –Los períodos de cotización acreditados se reflejan en días y una vez acumulados, sin tener en cuenta la parte proporcional de las pagas extraordinarias, se transforman en años y meses con la siguiente equivalencia: un año, igual a 365 días y un mes a 30,41666 días. No se equiparan a un año o a un mes las fracciones de los mismos. –Para determinar los períodos de cotización, además de los períodos efectivamente cotizado, se tomarán los períodos ficticios conforme a lo establecido en el art. 180 LGSS y disposiciones adicionales 60ª (por cuidado de hijos o menores) y 44ª (asimilados por parto) –En los casos de jubilación anticipada, la anticipación no se mide por años sino por trimestres. En consecuencia, es preciso que el cómputo de los meses para determinar la edad ordinaria que corresponda en cada caso se haga de fecha a fecha por ser el criterio común y habitual para computar la edad y guarda relación con lo establecido en el artículo 5 del Código Civil respecto del cómputo de plazos. Del mismo modo, a efectos de computar los trimestres de anticipación convendrá operar de fecha a fecha, tomando como referencia siempre el día de cumplimiento de la edad ordinaria y, a partir de ahí, computar los trimestres. Bases reguladoras de la pensión de jubilación en supuestos de reducción de bases de cotización Para determinar la base reguladora de la pensión de jubilación, Establece una serie de reglas a efectos de aplicar las previsiones contenidas en los apartados 2, 3 y 4 de la disposición transitoria quinta LGSS para quienes hubieren cesado en el trabajo involuntariamente a partir de los 55 años de edad y hubieran experimentado, al menos durante 24 meses, una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral. Cuantía de la pensión – A efectos de aplicar los porcentajes correspondientes en función del periodo cotizado, los días acumulados se transformaran en años y meses según lo indicado anteriormente. – Para la aplicación de los coeficientes reductores, el computo de los trimestres que falten para cumplir la edad legal de jubilación se realizará de fecha a fecha contados hacia atrás desde la fecha que se cumpliría la edad de jubilación. – Para determinar dicha edad se considerarán cotizados los años que resten desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que corresponda. – Cuando en la fecha del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo se tendrá en cuenta el último día del mes. Aportación de documentación a los efectos de la aplicación de la regulación anterior al 1 de enero de 2013 Establece la información que los interesados deben suministrarse a la entidad gestora en los dos meses siguientes a partir del 1 de enero de 2013, para que se les aplique la legislación anterior a la reforma de la Ley 27/2011, en los siguientes supuestos a) Personas con relación laboral extinguida o suspendida por decisiones adoptadas en EREs o procedimientos concursales o por convenios colectivos, aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha de publicación de la Ley (2 agosto 2011), con independencia de que la extinción de la relación se haya producido antes o después del 1 de enero de 2013. b) Personas que hayan accedido a la jubilación parcial con anterioridad a la publicación de la Ley (2 de agosto 2011) o se hubieran incorporado a planes de jubilación parcial establecidos en convenios colectivos, independientemente del momento de acceso a la jubilación parcial. A estos efectos, deberán comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del INSS copia de los expedientes de empleo, convenios colectivos o acuerdos colectivos o decisiones adoptadas en los procedimientos concursales, en los que se contemplen la extinción o suspensión de la relación laboral o el accedo a la jubilación parcial. Si los instrumentos anteriores a afectarán a un ámbito territorial superior a la provincia, la comunicación se harán en la provincia en la que tenga su sede principal la empresa. En el caso de convenios o acuerdos colectivos, deberá adjuntarse además escrito en el que conste: ámbito temporal o de vigencia, ámbito territorial de aplicación si estos datos no constaren en los convenios o acuerdos, y los códigos de cuenta de cotización afectados. La omisión de estas comunicaciones no impedirá que al aplicación de la legislación anterior si la Administración de la Seguridad Social tuviera conocimiento por otra vía de la concurrencia de los requisitos exigidos para ello. Aplicación de normas reglamentarias vigentes con anterioridad a 1 de enero de 2012 Las normas reglamentarias en materia de jubilación vigentes a 1 de enero de 2013 se aplicarán a los supuestos previstos en el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011. También se aplicarán, en todo lo que no se opongan a lo establecido en este real decreto, a las pensiones causadas a partir de esa fecha por los trabajadores no incluidos en apartado anterior de la citada disposición final. Normas aplicables a jubilaciones ordinarias procedentes de jubilaciones parciales A las jubilaciones ordinarias causadas con posterioridad al 1 de enero de 2013 que procedan de una jubilación parcial reconocida con anterioridad al 2 de agosto de 2011, se les aplicarán las normas reguladoras de la pensión de jubilación vigentes con anterioridad al 1 de enero de 2013. También se aplicará esta normativa a las personas incorporadas a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos o acuerdos colectivos de empresa independientemente de momento en el que se acceda a la jubilación parcial. En tal caso, si el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria después de haber cumplido 65 años, el empresario no tendrá obligación de mantener el contrato de relevo a partir del cumplimiento por el jubilado parcial de esa edad. Trabajadores con la condición de mutualistas. A los trabajadores que tengan esta condición y accedan a la pensión de jubilación a los 65 años de edad, se les reconocerá la cuantía de la pensión en los términos establecidos en el art. 163.2 LGSS. A tal efecto se reconocerá un porcentaje adicional, por cada año completo cotizado entre la fecha del cumplimiento de la edad que resulte de aplicación en cada caso y la del hecho causante. B) BENEFICIOS POR CUIDADO DE HIJOS O MENORES RECOGIDOS, REGULADOS EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXAGÉSIMA DE LA LGSS. Situación protegida Se reconocen como períodos cotizados un número determinados de días como consecuencia de la interrupción en la cotización por la extinción de la relación laboral o finalización del cobro de la prestaciones o subsidios de desempleo con obligación de cotizar, producidas entre los nueves meses anteriores al nacimiento, o a los tres meses anteriores a la resolución judicial por la que se constituya a adopción o a la decisión administrativa o judicial del acogimiento preadoptivo o permanente, y la finalización del sexto año posterior a esta situación. Duración y efectos –Los días computables se aplicarán gradualmente conforme a la siguiente escala: AÑO – DÍAS COMPUTABLES 2013: 112 2014: 138 2015: 164 2016: 191 2017: 217 2018: 243 2019 y ss. : 270 –Estos días se asignarán a los períodos sin cotización que tengan los interesados por no haber existido obligación de cotizar y estén comprendidos dentro de los períodos indicados anteriormente. El cómputo de estos períodos se hará de fecha a fecha. –En ningún caso el período computable será superior a la interrupción real dela cotización. –Los períodos computables por cuidado de hijos o menores acogidos no podrán superior los cinco años por beneficiario, –En caso de parto, adopción o acogimiento múltiple se reconocerá independientemente por cada hijo. –Este beneficio es aplicable a todas las prestaciones, excepto a las de desempleo en su nivel contributivo o asistencial. –Es computable a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización. En las jubilaciones anticipadas se aplica a todos los efectos excepto para reducir la edad de jubilación y para acreditar el período mínimo de cotización. –No se consideran como situación asimilada al alta. Beneficiarios — El beneficio puede atribuirse a cualquiera de los progenitores, adoptantes o acogedores por cada hijo nacido, adoptado o acogido. — El beneficio sólo podrá otorgarse a uno de los progenitores, determinado por mutuo acuerdo, si ambos tuvieran derecho al mismo. En caso de controversia se reconocerá a la madre. — Por un mismo hijo o menor acogido, los días no asignados a uno de los progenitores por no tener suficientes vacíos de cotización dentro del período de cómputo, no podrán ser asignados al otro. Compatibilidad El disfrute de este beneficio es compatible y acumulable con los períodos de cotización asimilados por parto (DA 44ª LGSS) y con los períodos de cotización efectiva derivados de situaciones de excedencia disfrutada por razón de cuidado de hijos o menores acogidos (art. 180.1 LGSS). En este último caso, los períodos acumulados no podrán superar en conjunto los cinco años por beneficiario cuando concurran en la misma prestación a los efectos de determinar su cuantía o, cuando se trate de la pensión de jubilación, la edad de acceso a la misma prevista en el art. 161.1 a LGSS. Beneficio por cuidado de hijos o menores acogidos y base de cotización a considerar en la base reguladora de otras prestaciones La base de cotización a considerar en los períodos computables como cotizados que estén comprendidos dentro del período de cálculo de la base reguladora de las prestaciones estará constituida por el promedio de las bases de cotización del beneficiario correspondientes a lo seis meses inmediatamente anteriores al inicio de la interrupción de la cotización o a los de cada período, si hubieran existido intermitencias en la cotización. Si el beneficiario no acreditara seis meses de cotización, se computará el promedio de las bases de cotización que resulten del período acreditado. C) COMPLEMENTOS PARA PENSIONES INFERIORES A LA MÍNIMA. Residencia en territorio español Para las pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del 1 de enero de 2013, la Ley 27/2011, establece que el derecho a percibir los complementos a mínimos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones está sujeto al requisito de residencia en territorio español. Por equiparación a las prestaciones familiares económicas de modalidad no contributiva, se considera que el beneficiario de la pensión tiene su residencia habitual en territorio español cuando las estancias en el extranjero son iguales o inferiores a 90 días a lo largo de cada año natural o estén motivadas por causa de enfermedad del beneficiario, debidamente justificadas mediante el correspondiente certificado médico. El desplazamiento al extranjero por estancias superiores a período indicado ocasionará la pérdida del derecho a complemento por mínimos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo que acredite por otros medios de prueba que la residencia habitual se encuentra en España. A estos efectos, podrá atenderse a la situación familiar del beneficiario, la existencia de motivos profesionales que obliguen a los desplazamientos así como al hecho de disponer en España de un empleo estable o su intención de tenerlo. La residencia se acreditará de conformidad con lo previsto en el RD 523/2006, de 28 abril, por el que se suprime la exigencia de aportar el certificado de empadronamiento como documento probatorio del domicilio y residencia. No obstante, se exigirá la presentación de dicho certificado cuando el interesado no preste su consentimiento para que sus datos puedan ser consultados a través del Sistema de Verificación de Datos de Residencia. DISPOSICIÓN DEROGATORIA A partir de 1 de enero de 2013, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, de manera específica, las disposiciones reglamentarias que afecten a los contenidos de jubilación y estuvieran en vigor el 31 de diciembre de 2012, en todo lo que se opongan a lo establecido en este real decreto, exclusivamente para el reconocimiento de las pensiones de jubilación causadas a partir del 1 de enero de 2013 por los trabajadores no incluidos en el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. ENTRADA EN VIGOR Este real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación, si bien sus efectos se inician el 1 de enero de 2013, salvo en lo que se refiere a lo establecido en el artículo 4 (aportación de documentación a los efectos de la aplicación de la regulación anterior al 1 de enero de 2013) y en la disposición transitoria segunda (normas aplicables a las jubilaciones ordinarias procedentes de jubilaciones parciales) que tendrá efectos en la fecha de entrada en vigor de este real decreto.