Capítulo I del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para empleados de hogar y otras medidas de carácter económico social (BOE núm. 314, de 31/12/2012). En este capítulo se desarrolla las normas sobre revalorización de pensiones previstas en el Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, estableciendo expresamente su aplicación preferente respecto a la regulación contenida en la Ley 17/2012, de 27 septiembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2013, sobre esta misma materia. A) El artículo 5 se refiere a la determinación e incremento de las pensiones y otras prestaciones públicas: –Con carácter general prevé, de conformidad con la Ley de Presupuestos Generales del Estado, un incremento para el año 2013, de 1 por ciento para todas las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, tomando como referencia la cuantía establecida a 31 de diciembre de 2012. –No obstante, las pensiones cuya cuantía no exceda de 1.000 euros mensuales o 14.000 euros anuales se incrementarán en un 2 por ciento. –Las pensiones cuya cuantía está comprendida entre 1.000,01 mensuales y 14.000,01 anuales y 1.009,90 euros mensuales o 14.138,60 euros anuales se incrementarán en la cuantía necesaria para que la pensión alcance el importe de 1.020,00 euros mensuales o 14.280, 00 euros anuales. –Se incrementan en un 2 por ciento : a) las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado. b) el subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte de la Ley 13/1982, de 7 de abril. c) las asignaciones por hijo a cargo minusválido mayor de 18 años y afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento. d) la pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes con otras pensiones públicas cualquiera que sea la fecha del hecho causante, o las concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social o con cualquier otra pensión pública de viudedad. –Se incrementan en un 1 por ciento: a) las prestaciones económicas de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. b) las reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero durante su minoría de edad como consecuencia de la guerra civil. c) las ayudas sociales reconocidas a favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo. — Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre y de la Ley 35/1980, de 26 de junio (a excepción de las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados), así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo; así como las pensiones de viudedad del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, –Las pensiones en favor de causantes reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, cualquiera que sea su fecha inicial de abono. –Las pensiones exceptuadas de la revalorización se mencionan en el art. 5.4 del Real Decreto-ley –Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2007, experimentarán el 1 de enero del año 2013 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2012, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973. En el Anexo de esta norma se establecen las cuantías de las pensiones y prestaciones públicas aplicables en 2013. B) En los artículos 6 y 7 se regulan varios aspectos de los complementos a mínimos: — El límite de recursos económicos se establece en 7.063,07 euros anuales. — En el mínimo que integra las pensiones de gran invalidez, están comprendidos los dos elementos que integran la pensión: pensión y complemento para la persona que asiste al gran inválido. — Se exige residir en territorio español para tener derecho al complemento por mínimos, respecto de las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2013. Además, para las pensiones causadas a partir de esta fecha, el importe de los complementos a mínimos no podrá superar la cuantía establecida para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva, excepto para las pensiones de gran invalidez que tengan reconocido el complemento a remunerar a la persona que le atiende. — para las pensiones de orfandad que se incrementen en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de los complementos a mínimos sólo quedará referido a la pensión de viudedad que genere el incremento de la pensión de orfandad. — El complemento por mínimos solicitado con posterioridad al reconocimiento de la pensión, tendrá efectos a partir de los tres meses anteriores a la solicitud. — La regulación de los complementos por cónyuge a cargo (art.7 del Real Decreto-ley), no varía respecto de la establecida para años anteriores a excepción del límite de rentas que la unidad familiar que es de 8.239,15 euros anuales.