En virtud del Real Decreto Ley 28/2019, publicado en el BOE de 12 de marzo de 2019, se modifica el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, añadiendo un nuevo apartado 9, con la siguiente redacción:

«9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»

En la Disposición final sexta, apartado 4, del propio Real Decreto Ley 28/2019, se establece que la entrada en vigor de el registro de jornada, establecido en el referido apartado 9 del artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será de aplicación a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En consecuencia, a partir del 12-5-2019, las empresas deben garantizar el registro diario de jornada, que debe incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada trabajador, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que reconoce la Ley.

Departamento Laboral